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IMPULSAN PROYECTO DE LEY PARA DEMOCRATIZAR LAS COMUNAS RURALES

En la Sesión Ordinaria de la Legislatura Provincial del martes 11 del presente mes, el diputado Gustavo Reyes (FPV) presentó sobre tablas un importante proyecto de ley destinado a establecer la democratización de las comunas rurales en el ámbito chubutense, que serán “dirigidas, administradas y representadas legalmente por un funcionario, que se denominará Presidente de la Comuna Rural y elegido directamente por el pueblo, acompañado por un Presidente Suplente, los cuales durarán 4 años en su funciones y podrán ser reelegidos, únicamente por un nuevo período consecutivo”.

La referida iniciativa parlamentaria cuya autoría también corresponde al diputado Félix Sotomayor y está refrendada por demás integrantes del Bloque mayoritario del “Frente para la Victoria”, propugna que “La presente Ley regirá para la totalidad de las Comunas Rurales ubicada en el territorio de la Provincia del Chubut, a saber: Aldea Apeleg, Aldea Beleiro, Aldea Epulef, Atilio Viglione, Buen Pasto, Carrenleufú, Cerro Centinela, Colán Conhué, Cushamen, Dique Florentino Ameghino, Facundo, Las Plumas, Los Altares, Paso del Sapo, Ricardo Rojas y Telsen, las cuales seràn administradas por un organismo denominado Comuna Rural”.

Tras consignar que serán administradas y representadas legalmente por un funcionario denominado “Presidente de la Comuna Rural” y elegido directamente por el pueblo, se alude en el proyecto de ley que “Están habilitados para postularse como Presidente Titular y Suplente, los ciudadanos bajo las mismas normas y requisitos que se requiere para ser electo un Intendente Municipal en nuestra provincia”.

Se estipula que “Los padrones definitivos de los vecinos con domicilio real en la jurisdicción de las localidades de cada Comuna Rural seràn confeccionados por el Tribunal Electoral Provincial”, y estableciendo asimismo que “Las elecciones deberán realizarse en forma simultánea con las elecciones de renovación de Gobernador y Vicegobernador”.

Se alude a que “el Presidente Suplente asumirá en los casos de fallecimiento, destitución, renuncia, inhabilidad sobreviviente o todo otro supuesto que inhabilite en forma definitiva al Titular para el ejercicio de sus funciones, o en forma transitoria cuando la ausencia fuera superior a los treinta (30) días corridos”.

Se prevé que “el Presidente tendrá una remuneración equivalente a un Director del Estado Provincial”, para establecer además que “el Presidente electo una vez puesto en funciones en un plazo no mayor a diez (10) días corridos tendrá que sugerir al Poder Ejecutivo para su ratificación por Decreto, los nombres de los cuatro (4) ciudadanos que lo acompañen en su gestión, como miembro colaborador, preferentemente con conocimientos de las siguientes àreas: Gobierno, Hacienda, Obras Públicas y Acción Social”.

Se puntualiza que “Todo acto administrativo sin excepción que requiera la firma del Presidente debe estar acompañado como mínimo por dos miembros colaborador”.

Se consigna que “el Presidente Titular podrá ser removido o intervenido por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Acuerdos de Ministros cuando ocurran algunas de las siguientes causales: Acefalía, Grave deficiencia en la prestación del servicio público, Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades, y Enajenación ilegal de sus bienes”.

Disposiciones Transitorias

Respecto de “Disposiciones Transitorias” se establece que “La primer convocatoria a elecciones donde serán elegidos un Presidente Titular y Suplente se realizará en forma simultánea con las elecciones legislativas nacionales en el año 2013 y por única vez durarán dos (2) años en sus cargos hasta tanto se convoque a las elecciones provinciales de Gobernador y Vice Gobernador en el año 2015”.

Se derogan los artículos 155 y 156 de la Ley XVI –Nº 46 (antes Ley Nº 3098) del Digesto Jurídico y artículo 2º de la Ley XVI Nº 3 (antes Ley 503); artículo 2º de la Ley XVI Nº 4 (antes Ley 507); artículo 2º de la Ley XVI Nº 7 (antes Ley 652); artículo 2º de la Ley XVI Nº 23 (antes Ley 1.242); artículo 3º de la Ley XVI Nº 32 (antes Ley 2.217); artìculo 2º de la Ley XVI Nº 33 (antes Ley 2.392); artìculo 2º de la Ley XVI Nº 34 (antes Ley 2.393); artículo 2º de la Ley XVI Nº 35 (antes Ley 2.394); artìculo 2º de la Ley XVI Nº 36 (antes Ley 2.526); articulo 2º de la Ley XVI Nº 61 (antes Ley 4.177); artìculo 2º de la Ley XVI Nº 73 (antes Ley 4.854), y artìculo 3º de la Ley XVI Nº 83 (antes Ley 5.336).-