La Justicia de Primera Instancia ordenó suspender el acto de Juramento de la Carta Orgánica convocado por los convencionales constituyentes para este lunes 15 de abril, que con manifiesta arbitrariedad e ilegalidad pretendían excluir de dicha jura al intendente Raúl Ibarra, electo por la voluntad popular en 2015 y en pleno ejercicio de su cargo, extralimitándose en sus atribuciones y competencias.
El Juzgado Único Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Familia, Comercial, laboral, Rural y de Minería de Lago Puelo, hizo lugar a la acción de amparo presentada por Ibarra, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, por considerar que en el caso en cuestión “se percibe la afectación a derechos y garantías tuteladas y reconocidos por la Constitución provincial, en atención del alcance de las funciones del cargo en conflicto”.
Ibarra definió a la acción que pretendían consumar los convencionales como “un acto inválido fundado en una aberración jurídica”, y solicitó a la Justicia que se ordene al presidente de la Convención Constituyente a tomarle juramento en su “calidad de autoridad legítimamente constituida y en pleno ejercicio de la función”, y que de forma urgente “se dicte medida cautelar de no innovar respecto del juramento de la Carta Orgánica”.
La acción de amparo del intendente fue originada por una nota firmada por los convencionales constituyentes con fecha 9 de abril de 2019, en la que manifiestan que no procederán a tomarle juramento de la Carta Orgánica “por aplicación del artículo 34 de la nueva norma promulgada el 28 de marzo último, que establece que En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerciere o hubiere ejercido, funciones previstas para esta Carta Orgánica para las autoridades legítimas, será considerado usurpador y quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno en el Municipio.”
A simple vista la norma transcripta a partir de su literal interpretación no da indicios de retroactividad y es similar a los artículos 17 de la Constitución Provincial y 36 de la Constitución Nacional que claramente tienen efectos a partir de su promulgación.
La diferencia entre la norma comunal -con la Provincial y Nacional- es la expresión “Hubiere ejercido”, la que es interpretada por los Convencionales como “hechos ya consumados”, introducida con una clara intención de especular su aplicación.
A los efectos, en un extenso escrito presentado ante el Juzgado Único Letrado de Primera Instancia el viernes último, acompañado por su equipo letrado y citando jurisprudencia provincial y nacional, el intendente fundamentó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 34 y acompañó la presentación con la correspondiente prueba documental que da testimonio de su incorporación al Municipio en 1974.
En su escrito ante la justicia, Ibarra marcó “que el proceder de la Convención constituye una aberración y jurídica” y en la misma línea señaló el principio de irretroactividad de las normas en general, de acuerdo al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, “y en particular de las sancionatorias que es absoluta por imperio del artículo 18 de la Constitución Nacional, nadie …puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Agregó asimismo, que en este caso, “ni siquiera hubo proceso ya que la Convención directamente me informó la sanción y mediante la nota enviada anuncian su ejecución, un verdadero disparate dado que asumen el carácter de legisladores, acusadores, jueces y ejecutores de la pena mediante un mecanismo sui géneris y ni siquiera he tenido la posibilidad de ser oído para desmentir la grosera falsedad en la que basan esta decisión”, afirmó.
Además subrayó que “fuera del despropósito general, la Convención se extralimita en sus atribuciones y competencias, de hecho ya no tiene ninguna, ya que de acuerdo a la directiva expresa del artículo 170 de la ley XVI N°46 el mandato de los convencionales concluye el mismo día de la promulgación de la Carta Orgánica”.
“La realización del acto fundacional en desconocimiento de la autoridad que detento, generaría consecuencias indudablemente perjudiciales e irreversibles para la localidad de Lago Puelo y el principio de soberanía consagrado en nuestra constitución provincial” sentenció el intendente.
A su vez, alegó que “este atropello no es una mera prohibición/proscripción a Raúl Ibarra sino que están desconociendo y negando la decisión del pueblo de Lago Puelo quien con su voto ha delegado su confianza en mi persona”.
Y fue concluyente al sostener que desde una perspectiva estrictamente jurídica “la Convención Constituyente ni siquiera tiene atribuciones para tomar juramento a las autoridades vigentes pues la norma que rige los alcances del mandato de los convencionales resulta el precitado art. 170 de la Ley Orgánica de los Municipios”.
“No destituí a ninguna autoridad legítima durante el gobierno de facto, era empleado administrativo, continué trabajando y luego fui designado para sustituir a quien por razones de enfermedad debió renunciar, hasta que llegara un reemplazo que nunca llegó y después retorné a mis funciones administrativas dentro del Municipio” aclaró. Por otra parte sostuvo que “Nunca oculté ese circunstancial mandato y la gente me votó en pleno conocimiento de esas circunstancias, saben que no fui autor de ninguna destitución ni de violación alguna a los derechos humanos”, aclaró Ibarra, desmintiendo la operación tramposa de los miembros de la Convención Constituyente “que me acusan de destituir a las autoridades democráticas de entonces”.
Asimismo, el intendente elevó un pedido formal a la legislatura Provincial a efectos de que informe si se formularon observaciones al texto de la carta orgánica de Lago Puelo y en particular al artículo 34 de la misma y en caso afirmativo que se remita las observaciones realizadas.