Tras conocerse la no admisión del superior tribunal de justicia del Chubut, sobre recurso de inconstitucionalidad presentado por el intendente Ibarra sobre el artículo 34 de la carta orgánica municipal, en el medio de la campaña y por las redes sociales se utilizó dicha resolución en forma confusa, aparentemente con la intención de hacer dudar a la gente sobre la candidatura por la reelección del intendente Raúl Ibarra, quien salió al cruce aseverando “Soy más que nunca candidato”.
El actual intendente de Lago Puelo , tras recordar las declaraciones vertidas por el propio presidente del Honorable Concejo Deliberante de la localidad y la nota firmada por los convencionales constituyentes, que meses atrás intentaron inhabilitar la continuidad en el cargo que ejerce y para el que fue electo por el pueblo que ejerció democráticamente su derecho a elegir a sus gobernantes , subrayo que “en ese marco presenté un amparo ante el Juzgado local y una acción de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ), al entender que estaba en riesgo el orden democrático” al tiempo que afirmó que días atrás el STJ dictamino que no corresponde entrar en esa cuestión ya que al momento de su pronunciamiento “nadie había objetado jurídicamente la candidatura de Raúl Ibarra”. Además consideró que no hay asunto sobre el que expedirse.
A esto Ibarra agregó “hice una presentación ante el Tribunal Electoral de la provincia con el descargo pertinente. Mi candidatura a la reelección por el espacio Chubut al Frente está más vigente que nunca”.
Así mismo recordó que sobre el amparo, el juez Gregorio decretó una medida que suspendió la interpretación hecha por los convencionales y el titular del Concejo sobre la correcta aplicación del Artículo 34 de la Carta Orgánica Municipal. “Dicha medida se encuentra vigente” remarcó Ibarra.
¿Que dice la Declaración del STJ?
En la Resolución con fecha 05 de Julio 2019, avalada por cuatro miembros del superior Tribunal de Justicia los Dres Donnet, Panizi , Lucero y Vergara, el articulo Nº 1 reza textualmente : DECLARAR inadmisible la acción de inconstitucionalidad, de fs. 50/59, intentada por el señor Raúl Aníbal Ibarra. Sin costas.
Entre los puntos de los considerando de dicha Resolución, el tribunal entiende que las razones esgrimidas por Ibarra en la acción interpuesta ante ese tribunal, son ineficaces para acreditar, no sólo la alegada virtual destitución del cargo de intendente, sino también, el impedimento para postulaciones futuras.
Así mismo el tribunal consideró que no quedó acreditado que en la actualidad, exista algún pronunciamiento de una autoridad pública, municipal o provincial, con competencia en materia electoral, que en virtud de las prescripciones del cuestionado art. 34 de la COM, haya impedido su postulación a cargo alguno. Como así tampoco se demuestran que efectivamente, se haya promovido algún proceso de destitución en su contra. En tal sentido, y en coincidencia con lo señalado por el Sr. Procurador, no se percibe de qué manera, la negativa de los convencionales a tomarle juramento pueda impedir la continuidad de su mandato al frente del municipio.
Entendiendo en otro de los considerandos que los efectos de una eventual inhabilitación o incompatibilidad del actual Intendente, prevista en la Carta Orgánica Municipal, no podrían aplicarse automáticamente. En cualquier caso, en virtud de la garantía del debido proceso, las autoridades competentes deberían tramitar el procedimiento pertinente a tal fin.
“La Convención Constituyente no está facultada para disponer la destitución del intendente “
En ese sentido el STJ es claro en su alegato, en el que afirma que la Convención Constituyente, por definición, es incompetente para dicho cometido, por lo tanto naturalmente carece de facultades para actuar en el ámbito de los poderes constituidos, sea para interpretar y aplicar normas jurídicas, mucho menos para disponer la destitución del titular del Poder Ejecutivo municipal, elegido democráticamente.
Es que por lo expuesto en los fundamentos de la Resolución emitida es que el Superior Tribunal entendió que en la actualidad no existe un caso concreto que lo habilite para interpretar el art. 34 de la Carta Orgánica, como lo pretende 3 el accionante.