El tribunal integrado por los jueces Jorge Criado, Martín O’ Connor y José Luis Ennis, condenó a Gabriel Arturo Díaz a la pena de 12 años de prisión por el homicidio agravado por el uso de arma de fuego cometido en perjuicio de su hermano, Alfredo Horacio Díaz. Mientras la resolución atraviesa las instancias recursivas y, si no existiera ningún incumplimiento a la medida, hasta tanto quede firme, el condenado continuará cumpliendo prisión preventiva con modalidad de arresto domiciliario.
El hecho ocurrió el 15 de julio de 2018 en Cholila, en el contexto de un encuentro familiar. Los magistrados hallaron debidamente probado que el acusado tuvo la intención de matar a su hermano empleando un arma de fuego, cuando este se encontraba desarmado. Descartaron la existencia de cualquier causal exculpatoria, como lo hubiera sido la legítima defensa argumentada por el abogado defensor. La prueba producida en el debate daba cuenta de un contexto diferente al narrado por el imputado en su declaración.
La pena
El fiscal Carlos Díaz Mayer requirió la pena de 25 años de prisión, en tanto que el defensor solicitó la aplicación del mínimo. Los magistrados analizaron los argumentos de las partes y desarrollaron su perspectiva sobre lo requerido en relación a las previsiones específicas del Código Penal y de la prueba producida.
No hay pena natural para Díaz
Los tres jueces coincidieron en tomar como el principal agravante que víctima e imputado fuera hermanos. En esta línea descartaron que en el caso de un crimen cometido con intencionalidad pueda considerarse la afectación del acusado como una forma de pena natura tal como propuso la defensa.
El juez Ennis indicó que el argumento del defensor «podría ser válido, en teoría, pero no he podido apreciar en concreto, a partir de la declaración del propio imputado y de su familiares, la existencia de un genuino pesar que pueda ser computado como pena natural en los términos y a los efectos propuestos. Creo que es gráfica en este sentido la expresión del imputado quien, sin inmutarse, admitió que “… en parte estuvo mal”, concluyendo su declaración pidiendo “disculpas, y bueno…”.
O’ Connor señaló que faltó dar mayor explicación, sustento probatorio y base jurídica a cada uno de los agravantes planteados. Renglón aparte abordó la especial relación familiar entre acusado y víctima. «Debe considerase como agravante el hecho de que la víctima sea hermano del acusado. Así la pena debe ser sensiblemente inflacionada, pues el Código Penal –en toda su extensión- censura más negativamente la agresión sobre un propio que sobre un ajeno. La relación de fraternidad, de hermandad supone un vínculo que tiende a preservar y a custodiar el bien familia como núcleo social básico».
Criado entendió que las palabras de arrepentimiento del imputado fueron sinceras, sin embargo discrepó con la defensa en que puedan ser tomadas por pena natura. El magistrado analizó la cuestión en estos párrafos:
También dijo que el homicidio de un hermano resultaba pena natural en el sentido bíblico -mentando a Caín y Abel- y que el imputado sentía que se haya producido la muerte de Alfredo. Ya me he expedido respecto de lo que entendí un arrepentimiento sincero del imputado por el hecho, pero de ninguna manera puede entenderse en este caso que pueda tratarse de un supuesto de pena natural.
La pena natural no se encuentra prevista de manera explícita en una norma del ordenamiento penal y resulta una creación de la doctrina y de la jurisprudencia, determinando que en aquellos casos en los cuales una persona imputada haya sufrido -a consecuencia de su propia acción delictiva- un daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una sanción punitiva, en definitiva ésta no se le aplique.
El instituto se ha aplicado (aún en esta jurisdicción) y su admisibilidad se obtiene en base a las pautas de atenuación que se encuentran previstas en los Arts. 40 y 41 del Código Penal, cuando se refiere a la extensión del daño causado, a las circunstancias particulares del hecho y luego del examen de visu del imputado.
No puede en este caso admitirse que proceda lo requerido, pues sería un despropósito indicar que el fratricida lamenta la muerte de su hermano, cuando él la causó dolosamente. Sería como admitir que el multi parricida sufre por ser huérfano y que por ello no deba punirse su accionar típico, antijurídico y culpable. Un desatino.
El crimen en medio de una fiesta
El ámbito en que tuvo lugar el crimen fue esbozado por Díaz Mayer como un agravante. Ennis sostuvo que ejecutar el hecho en presencia de parientes y allegados, algunos de ellos menores de edad, puede ser considerado como una agravante porque incide en la magnitud del daño y el peligro causados. El criterio fue compartido por los otros miembros del tribunal.
Otros tópicos contemplados para establecer la pena
Las circunstancias familiares, sociales y laborales del acusado; su condición de padre de familia; la falta de antecedentes penales, fueron consideradas atenuantes en la sentencia.
O’ Connor consideró que La circunstancia de que ninguno de los familiares haya observado una disputa o pelea entre acusado y víctima se dirige (creo interpretar) a que no existió ningún motivo de consideración para la muerte que se ocasionó. «Sin embargo, ello no puede ser aceptado desde el momento en que no existió prueba, indicio, ni argumentación destinada a explicar a este Tribunal cuál fue el motivo del dolo homicida», dijo.
El magistrado indicó que si bien no es exigible la demostración del motivo del crimen, al no haberse acreditado este «mal puede argumentarse que éste haya sido nimio y como tal que deba considerarse un agravante a la hora de merituar la pena. Del mero hecho de que se haya explicitado, o el que no haya habido una pelea esa noche entre ambos, no se deduce que el motivo fue nimio. El que no haya existido agresión previa de la víctima no conlleva –necesariamente- una agravación de la respuesta punitiva. Nótese que ello se utilizó para desechar la legítima defensa. De haberse pretendido que se utilice como agravante debió reforzarse argumentalmente.»
El consumo de alcohol no fue tomado en cuenta. Criado indicó que «el Defensor propuso como circunstancias atenuantes que todos (incluido el imputado) habían consumido alcohol esa noche y que además debía considerarse la idiosincrasia social en este tipo de hechos, pero no indicó de qué manera eso menguaba la gravedad del hecho o incidía en la conducta desplegada por Díaz, y debe rechazarse esa postulación como meramente alegatoria.»