Dos mujeres fueron reconocidas como madres de una niña que había nacido a partir de un procedimiento de reproducción humana asistida -con gametos de un tercero- al que accedieron de común acuerdo. Ambas tenían como proyecto de vida: ser madres.
Juntas firmaron en una clínica especializada en este tipo de tratamientos el consentimiento informado para llevar adelante esta práctica.
Al nacer la niña, fue inscrita únicamente como hija de una de ellas -quien aportó material genético-, aunque ambas compartieron cuidados y responsabilidades en un pie de igualdad. Cuando la niña cumplió dos años y debido al desgaste de la relación de pareja, decidieron separarse. Ese distanciamiento trajo aparejado la obstrucción en el vínculo para la mamá que no se encontraba formalmente reconocida en la partida de nacimiento.
Luego de intentos infructuosos de acercamiento, la demandante decidió solicitar asistencia de la Defensa Pública Civil para lograr el reconocimiento de su maternidad y poder retomar el contacto.
A fin de lograr este objetivo se diseñaron varias estrategias, abordando desde las más simples y rápidas, como los trámites administrativos hasta la mediación. Como lamentablemente no pudo lograrse el resultado buscado, se inició un juicio donde cada una de las partes expuso su versión de los hechos y ofreció la prueba para demostrarlos.
Entre los argumentos esgrimidos por los defensores intervinientes y que fueron receptados por la Jueza al hacer lugar a la demanda, se destaca el artículo 562 del Código Civil y Comercial que establece que «los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre (…) con independencia de quién haya aportado el material genético».
Agregaron además que «en los procesos como el presente, deben existir dos elementos, que aunque están íntimamente vinculados, tienen distinta naturaleza. Se puede considerar a la voluntad procreacional como el elemento subjetivo presente en el proceso de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), mientras que el consentimiento informado constituye su materialización formal, es decir, el elemento objetivo».
A tal punto es trascendental este elemento, que el consentimiento informado debe ser otorgado por cada uno de los procedimientos que se realicen – si no fuera posible concretar el embarazo en el primer intento -, incluso puede ser revocado por cualquiera de las partes si antes de concretarse el embarazo se modificara el plan de vida en común. En este caso resultó un punto fundamental para la resolución del caso en la medida en que quedó demostrado que solo existió un procedimiento y que el consentimiento informado no fue objetado.
«De esta manera, el elemento más relevante en la determinación de la filiación de los niños nacidos por TRHA es el de la voluntad o decisión de que nazca, porque los elementos biológicos, pueden ser sustituidos, pero lo que no se puede reemplazar es el acto de voluntad de una pareja”.
En este tipo filial, la voluntad procreacional adquiere especial relevancia, y lo coloca por encima del elemento biológico», enfatizó el defensor.
Enumeró luego la prueba que obra en el expediente entre la cual fue sumamente importante la declaración de los testigos que acreditaron que ambas madres se comportaron como tales ante la niña y frente a la sociedad, resultando evidente que su proyecto de vida en común, como una familia, se proyectó en el tiempo.
En referencia al Derecho a la Identidad de la niña agregó el defensor que «ella merece poder acceder a la información adecuada sobre su origen que implica no sólo el genético-biológico de la persona sino además lo que constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad y su desarrollo histórico existencial».
Finalmente, se tuvo en especial consideración que el pedido de esta mamá solo sumaría derechos a la niña, sin quitar ninguno.
La magistrada interviniente hizo lugar a la demanda y reconoció a la mujer también como madre de la niña. Dispuso además que se proceda a registrar la filiación comaternal y que se agregue a la partida de nacimiento su apellido y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 563 del Código Civil y Comercial. Este refiere al «derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento».
(Fuente : MPF RN)